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LOS TRUSTS Y SU CABIDA EN EL DERECHO CIVIL EUROPEO

  • raquelayala20
  • 3 abr 2025
  • 4 Min. de lectura

Actualizado: 4 abr 2025

El trust es una figura jurídica, con relevancia en el derecho anglosajón, que se utiliza generalmente en el derecho de familia y sucesiones para reducir el pago de impuestos respecto de los costes que tendría aplicando otras figuras jurídicas de transmisión, y que se ha implementado en algunos países europeos, como por ejemplo en Italia. En España, lo traduciríamos (malamente) como un "fideicomiso", aunque, de momento, no se admite[1].


No obstante, como han advertido algunos académicos, esta figura no tiene cabida en el derecho europeo[2] (justinianeo, romano), por cuanto los civilistas europeos no podemos comprender una dicotomía entre propiedad legal y “propiedad equitativa”[3].


De este modo, nuestros conceptos jurídicos estáticos y nuestros ordenamientos jurídicos sistemáticos sólo nos permiten comprender el trust como una disociación de las facultades que se atribuyen al propietario, o, en otras palabras, una propiedad “dividida”[4].


En la Convención de la Haya[5], se ha traducido, en una proyección internacional, como un conjunto de bienes separados del propietario original (constituyente o settlor) que se ponen a disposición de una tercera persona (trustee) para que satisfagan los intereses prefijados de un beneficiario (“A trust is a legal relationship in which a trustee is obliged to administer or dispose of one or more assets (the trust fund) in accordance with the terms governing the relationship (trust terms) to benefit a beneficiary or advance public benefit purposes[6]).


Ello permite diferenciar un poder del beneficiario “beneficial ownership” (o “propiedad beneficiaria” –traducción literal) en base al cual la persona que se beneficia de los bienes obtiene un interés en el bien que de otro modo ostentaría el propietario (“proprietarial interest[7]). Es decir, mantiene un vínculo con la propiedad como destinatario.


No obstante, al jurista europeo se le plantea la duda de si ha habido un traslado de la propiedad efectiva del constituyente al trustee o al beneficiario, y en todo caso, la duda de ¿quién de esas tres personas ostenta el título de propietario?


Los estudiosos del derecho civil europeo no conciben la propiedad como un concepto divisible en distintas facultades, sino como un núcleo inseparable e indivisible, que no distingue “capas de propiedad”[8].


Es cierto que la pregunta sobre quién ostenta la propiedad plantea una cuestión sobre el título nominativo que, a efectos prácticos, podría parecer irrelevante; porque lo relevante es la propiedad real, o, en todo caso, el control efectivo de los bienes. No obstante, la respuesta a tal pregunta es importante dado que el ordenamiento de la Unión Europea, destinado a su aplicación y cumplimiento en todos los Estados Miembros, se guía generalmente por esos conceptos romanos y muchas veces es incapaz de concebir figuras jurídicas (desde una visión más práctica del derecho, procedentes del "common law") como el trust al que nos referimos.


Es más, en varias ocasiones, se ha apreciado que figuras como el trust han facilitado el rodeo que para escapar de las consecuencias jurídicas de mantener el dominio, que lleva a temer el uso del trust para fines de blanqueo de capitales, financiación del terrorismo u otro tipo de fraudes.


Ciertamente, la Directiva 2015/849 sobre prevención del abuso del sistema financiero para fines de blanqueo de capitales y terrorismo ha definido al "titular real" ya ha considerado la figura del fideicomiso o trustee (en su "formato" internacional). Sin embargo, al tratarse de una directiva de una materia concreta, su efecto queda limitado a los asuntos que trata, además de no referirse específicamente a la figura original del "trust".


Por su parte, el Tribunal de Justicia de la UE ya se ha pronunciado sobre los trusts y sobre dónde queda la propiedad para un sistema en este punto rígido como el europeo. Por ejemplo, en Marine Harvest/Comission[9], el TJUE entendió que la propiedad la seguía ostentando el constituyente, toda vez que no identificó una efectiva transmisión de la propiedad al trustee, por mucho que se le hubiesen conferido poderes de disposición sobre el conjunto de bienes separados de su patrimonio.


De modo que, por mucho que intentemos comprender esta figura, e incluso admitirla en nuestros ordenamientos internos europeos, hay que evitar que se convierta en una institución que esconda el patrimonio en función de los intereses del propietario real. O, en otras palabras, obstaculizar los efectos negativos frente a terceros deudores a los que se oscurezca el rastro de la circulación de la riqueza- confundiendo al trustee con un propietario iure et de iure o al beneficiario real como persona totalmente ajena al dominio.


Veremos qué otros recursos nos ponen a disposición los ordenamientos civilistas para evitar malentendidos...Pero, de momento, los españoles mostramos reticencia hacia el trust, porque nos produce una desconfianza insuperable.



REFERENCIAS

[1] Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 338/2008 de 30 Abr. 2008, Rec. 1832/2001

[2]M.Lupoi, “The Civil Law Trust” (1999) 32, Vanderbilt Journal of Transnational Law

[3] De Waal, Marius Johannes. “A European Law of Trusts?” European Private Law beyond the Common Frame of Reference : Essays in Honour of Reinhard Zimmermann. N.p., 2008., page 167

[4] Ibid, pg 168

[5] La Convention de La Haya del 1 de julio de 1985 sobre la ley aplicable al trust y su reconocimiento

[6] Acquis Group, “Principles, Definitions and Model Rules of European Private Law” Draft Common Frame of Reference (DCFR), Outline Edition (2009), Art 1:201

[7] Medzhdunarodniy v Pugachev[2017] EWHC 2426 (CH)

[8] S.Ven Erp & others, The Future of European Property Law, ISBN 2012, pg 40

[9] Sentencia del 4 de marzo de 2020, Marine Harvest /Commission, C-10/18 P, EU:C:2020:149


 
 
 

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